MEDIDAS DE AHORRO, EFICIENCIA ENERGETICA Y REDUCCION DE LA DEPENDENCIA DEL GAS NATURAL

MEDIDAS DE AHORRO, EFICIENCIA ENERGETICA Y DE REDUCCIÓN DE LA DEPENDENCIA ENERGETICA DEL GAS NATURAL

 

Con la publicación del  Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, se limita las condiciones de temperatura en el interior de los recintos habitables acondicionados establecidos en el apartado 2 de la IT 3.8.1. del Reglamento de Instalaciones Térmicas en edificios (RITE)  (art. 29)  en los siguientes valores:

 

  1. a) Temperatura: en los recintos calefactados, no puede ser superior a 19º C y en los refrigerados, no inferior a 27º C.
  2. b) Humedad: debe mantenerse una humedad relativa comprendida entre el 30% y el 70%.

 

Estas limitaciones se aplican  en principio a los edificios destinados a uso: administrativo, comercial -tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares, de pública concurrencia, cultural -teatros, cines, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones y similares-, establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, restauración -bares, restaurantes y cafeterías- y de transporte de personas- estaciones y aeropuertos.

 

Se ha manifestado por parte del Ministerio, que quedarán fuera los centros de formación y de uso docente, los centros sanitarios y hospitalarios, peluquerías, gimnasios y los medios de transporte (trenes, aviones y barcos).

 

En los recintos se debe informar mediante carteles informativos o el uso de pantallas de las medidas aplicadas.

No obstante, para la aplicación de estas medidas deben tenerse en cuenta las siguientes limitaciones:

  1. a) Con relación a los centros de trabajo, estos umbrales de deben ajustarse a la normativa sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (RD 486/1997 anexo III), que establece los siguientes valores:

– La temperatura donde se realicen trabajos sedentarios, propios de oficinas, por ejemplo, ha de estar comprendida entre 17 y 27º C; y si se realizan trabajos ligeros, debe estar comprendida entre 14 y 25º C.

– La humedad relativa ha de estar comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en locales con riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior es del 50%.

  1. b) Tampoco se deben cumplir en los recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. No obstante, en este caso debe existir una separación física entre el recinto con los locales contiguos obligados a mantener las condiciones indicadas anteriormente.

Asimismo, en los locales con acceso desde la calle, se debe disponer de un sistema de cierre de puertas adecuado y la obligación de mantener apagado el alumbrado de escaparates desde las 22:00 horas.

Estas medidas estarán en vigor entre el 9-8-2022 y el 1-9-2023.

Dado que lo anterior es un breve resumen, facilitamos a continuación el texto del citado art.29:

Artículo 29. Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización.

Uno. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, se limitará a los siguientes valores:

  1. a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC.
  2. b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 27 ºC.
  3. c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70 %.

Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2 del citado Reglamento o en la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el momento del diseño de la instalación térmica.

Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir una separación física entre el recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones indicadas anteriormente.

Dos. Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3 del RITE, los recintos habitables acondicionados a que hace referencia el apartado anterior deberán informar, mediante carteles informativos o el uso de pantallas, las medidas de aplicación que contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior.

Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la entrada o acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones en las que existan los dispositivos de visualización a los que hace referencia la citada I.T. Dichos carteles o pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén adoptando para el ahorro y la eficiencia energética.

Tres. Los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en el ámbito de aplicación de la I.T. 3.8 del RITE dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, independientemente del origen renovable o no de la energía utilizada para la generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.

Cuatro. El alumbrado de escaparates regulado en el apartado 6 de la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, aprobado por Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, deberá mantenerse apagado desde las 22 horas. Está disposición también aplicará al alumbrado de edificios públicos que a la referida hora se encuentren desocupados.

Cinco. Todas aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del apartado Uno anterior, que tengan obligación de cumplir con las inspecciones de eficiencia energética incluidas en las IT 4.2.1 e IT 4.2.2, y cuya última inspección se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2021, deberán adelantar de forma puntual la siguiente inspección de las mismas para cumplir con dichas obligaciones antes del 1 de diciembre de 2022, para que en esta fecha, las instalaciones obligadas hayan pasado por una inspección de este tipo en los últimos dos años. Las inspecciones deberán cumplir con lo previsto en las citadas ITs, y en particular, la obligación de incluir en el informe de inspección recomendaciones para mejorar en términos de rentabilidad la eficiencia energética de la instalación inspeccionada.

Seis. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este artículo lo establecido en el capítulo IX del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

 



Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies.

ACEPTAR
Aviso de cookies